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29 sept 2012

La inamovilidad en el derecho laboral guatemalteco



Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, “En lo que respecta a las actividades privadas, la inamovilidad, más corrientemente llamada estabilidad, consiste en el derecho de los  trabajadores de empresas o entidades particulares de no ser removidos de sus cargos, salvo que causas especiales lo justifiquen
.....” El connotado jurista Guillermo Cabanellas, indica que la inamovilidad “Es el derecho de ciertos funcionarios y empleados para no ser destituidos, trasladados, suspendidos ni jubilados, sino por algunas de las causas prevenidas en las leyes.....”

En el derecho laboral guatemalteco, esta es una protección especial que la ley le brinda a cierto grupo de trabajadores y trabajadoras, con el objeto de evitar posibles abusos de parte de su patrono o empleador; esta protección se puede derivar de circunstancias especiales que pueden ser de naturaleza económica o social, lo que al final se traduce en una garantía de estabilidad en el trabajo.

Evidentemente, la inamovilidad abarca la protección contra los cambios o traslados arbitrarios de puestos de trabajo que el patrono o empleador pudiera implementar, salvo excepciones muy especiales contempladas en la Ley que mas adelante analizaremos en el presente articulo.

En Guatemala, existen algunos grupos de trabajadores que gozan de esta protección, los cuales detallamos a continuación:
a)     Las trabajadoras que se encuentran en estado de embarazo o período de lactancia, lo cual se encuentra regulado en el inciso c) del artículo 151 del Código de Trabajo; para poder disfrutar de ésta protección, la trabajadora deberá dar el aviso correspondiente sobre su estado a su patrono o empleador.
b)     Los trabajadores y trabajadoras que estén participando en la formación de un Sindicato, lo cual se encuentra regulado en el artículo 209 del Código de Trabajo; los trabajadores y trabajadoras gozan de ésta protección desde el momento que dan el aviso a la Inspección General de Trabajo (directamente o por medio de las delegaciones que esta tiene en la República) que están formando un sindicato y la inamovilidad se extiende hasta sesenta días después de la inscripción del Sindicato en el registro correspondiente.
c)     Los miembros del Comité Ejecutivo de los Sindicatos legalmente inscritos en el registro respectivo y los miembros del Comité Ejecutivo Provisional de los Sindicatos en formación, lo cual se encuentra normado en el artículo 223 del Código de Trabajo; la inamovilidad para éstos trabajadores y trabajadoras, es efectiva durante el tiempo que duren en sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos y para poder disfrutar de ésta protección, se debe dar el aviso correspondiente ante la Inspección General de Trabajo.
d)     Los trabajadores y trabajadoras que laboren en alguna entidad donde se haya planteado un conflicto colectivo de carácter económico y social, lo cual está contemplado en el artículo 380 del Código de Trabajo; ésta protección es efectiva para todos los trabajadores de la entidad emplazada, aunque no todos hayan suscrito el pliego de peticiones o que no se hayan adherido al conflicto respectivo.

Es importante aclarar que la inamovilidad no garantiza estabilidad a aquellos trabajadores y trabajadoras que cometan faltas de las contempladas en el artículo 77 del Código de Trabajo, pero en todo caso, si existe una causal para terminación de contrato de trabajo, el patrono o empleador debe solicitar la autorización a un Juez de Trabajo y Previsión Social, para poder despedir al trabajador o trabajadora que haya incurrido en algunas de las causales enunciadas en el artículo indicado.

En caso que el patrono o empleador no respete este derecho de inamovilidad y despide al trabajador o trabajadora sin seguir los procedimientos establecidos en la Ley, la persona afectada puede solicitar su reinstalación por medio de un Juicio Ordinario o por el procedimiento establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo, según sea el caso.

Por aparte, los servidores públicos gozan de una garantía adicional contemplada en el capítulo VI de la Ley de Servicio Civil, donde se encuentra regulado el procedimiento para poder realizar permutas y traslados en puestos de trabajo de los servidores públicos, donde prescribe que las permutas pueden ser acordadas por la autoridad nominadora respectiva, pero con anuencia de los interesados y que los traslados  pueden darse cuando el interesado lo solicite o cuando se compruebe la incapacidad o deficiencia del servidor público en el desempeño de un puesto.
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