Según el Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, “En lo que respecta a las
actividades privadas, la inamovilidad, más corrientemente llamada estabilidad,
consiste en el derecho de los
trabajadores de empresas o entidades particulares de no ser removidos de
sus cargos, salvo que causas especiales lo justifiquen
.....” El connotado jurista Guillermo Cabanellas, indica que la inamovilidad “Es el derecho de ciertos funcionarios y empleados para no ser destituidos, trasladados, suspendidos ni jubilados, sino por algunas de las causas prevenidas en las leyes.....”
.....” El connotado jurista Guillermo Cabanellas, indica que la inamovilidad “Es el derecho de ciertos funcionarios y empleados para no ser destituidos, trasladados, suspendidos ni jubilados, sino por algunas de las causas prevenidas en las leyes.....”
En el derecho laboral guatemalteco, esta es una
protección especial que la ley le brinda a cierto grupo de trabajadores y
trabajadoras, con el objeto de evitar posibles abusos de parte de su patrono o
empleador; esta protección se puede derivar de circunstancias especiales que
pueden ser de naturaleza económica o social, lo que al final se traduce en una
garantía de estabilidad en el trabajo.
Evidentemente, la inamovilidad abarca
la protección contra los cambios o traslados arbitrarios de puestos de trabajo
que el patrono o empleador pudiera implementar, salvo excepciones muy
especiales contempladas en la Ley que mas adelante analizaremos en el presente
articulo.
En Guatemala, existen algunos
grupos de trabajadores que gozan de esta protección, los cuales detallamos a
continuación:
a)
Las trabajadoras que se encuentran en estado de
embarazo o período de lactancia, lo cual se encuentra regulado en el inciso c)
del artículo 151 del Código de Trabajo; para poder disfrutar de ésta
protección, la trabajadora deberá dar el aviso correspondiente sobre su estado
a su patrono o empleador.
b)
Los trabajadores y trabajadoras que estén
participando en la formación de un Sindicato, lo cual se encuentra regulado en
el artículo 209 del Código de Trabajo; los trabajadores y trabajadoras gozan de
ésta protección desde el momento que dan el aviso a la Inspección General de Trabajo (directamente o por medio de las
delegaciones que esta tiene en la República) que están formando un sindicato y
la inamovilidad se extiende hasta sesenta días después de la inscripción del Sindicato
en el registro correspondiente.
c)
Los
miembros del Comité Ejecutivo de los Sindicatos legalmente inscritos en el
registro respectivo y los miembros del Comité Ejecutivo Provisional de los
Sindicatos en formación, lo cual se encuentra normado en el artículo 223 del
Código de Trabajo; la inamovilidad para éstos trabajadores y trabajadoras, es
efectiva durante el tiempo que duren en sus mandatos y hasta doce meses después
de haber cesado en el desempeño de los mismos y para poder disfrutar de ésta
protección, se debe dar el aviso correspondiente ante la Inspección General de
Trabajo.
d)
Los
trabajadores y trabajadoras que laboren en alguna entidad donde se haya
planteado un conflicto colectivo de carácter económico y social, lo cual está
contemplado en el artículo 380 del Código de Trabajo; ésta protección es
efectiva para todos los trabajadores de la entidad emplazada, aunque no todos
hayan suscrito el pliego de peticiones o que no se hayan adherido al conflicto
respectivo.
Es importante aclarar que la inamovilidad no garantiza estabilidad a
aquellos trabajadores y trabajadoras que cometan faltas de las contempladas en
el artículo 77 del Código de Trabajo, pero en todo caso, si existe una causal
para terminación de contrato de trabajo, el patrono o empleador debe solicitar
la autorización a un Juez de Trabajo y Previsión Social, para poder despedir al
trabajador o trabajadora que haya incurrido en algunas de las causales
enunciadas en el artículo indicado.
En caso que el patrono o empleador no respete este derecho de
inamovilidad y despide al trabajador o trabajadora sin seguir los
procedimientos establecidos en la Ley, la persona afectada puede solicitar su
reinstalación por medio de un Juicio Ordinario o por el procedimiento
establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo, según sea el caso.
Por aparte, los servidores públicos gozan de una garantía adicional
contemplada en el capítulo VI de la Ley de Servicio Civil, donde se encuentra
regulado el procedimiento para poder realizar permutas y traslados en puestos
de trabajo de los servidores públicos, donde prescribe que las permutas pueden ser acordadas por la
autoridad nominadora respectiva, pero con anuencia de los interesados y que los
traslados pueden darse cuando el
interesado lo solicite o cuando se compruebe la incapacidad o deficiencia del
servidor público en el desempeño de un puesto.
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