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30 sept 2017

Derecho de reinstalación y/o pago de indemnización para trabajadores con contratos administrativos en el Estado

En la República de Guatemala, dentro del sector gubernamental se tiene la perversa práctica de disfrazar las relaciones laborales contratando a los trabajadores bajo la figura de “Contratos administrativos de Servicios Profesionales” a plazo fijo, lo cual es un hecho totalmente ilegal, cuyos efectos ya han sido analizados por la Honorable Corte de Constitucionalidad, la que ha resuelto que éstas figuras solo disfrazan relaciones laborales de naturaleza continua, porque la naturaleza de las funciones de la gran mayoría de los puestos obliga a que exista continuidad en la prestación de los servicios y una relación de tracto sucesivo, lo cual se puede comprobar con la renovación consecutiva de los contratos de trabajo, lo cual puede dar lugar a la reclamación en la vía judicial del pago de indemnización y demás prestaciones laborales o en su defecto, a  la reinstalación en el puesto de trabajo, si la entidad nominadora se encuentra emplazada ante algún Juzgado de Trabajo y Previsión Social mediante algún Conflicto Colectivo de carácter económico social.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, el artículo 1 de la Ley de Servicio Civil y el artículo 106 de la Constitución Política de la República, la celebración de los referidos “Contratos administrativos de servicios profesionales” resultan ser NULOS IPSO JURE, porque con ello se persigue disminuir, eliminar o limitar los derechos del servidor público y en consecuencia, dichos actos y documentos se deben considerar ejecutados en fraude de ley y no debería impedirse la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, en éste caso, las Leyes y principios jurídicos relativos al trabajo, aunque dichos documentos y actos no hayan sido redargüidos de nulidad, pues los mismos son nulos por mandato de la ley.
De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que en éstos casos, prevalece, por mandato legal la naturaleza jurídica de un contrato o relación de trabajo y el fundamento legal para realizar esta contundente afirmación es el tercer párrafo del artículo 19 del Código de Trabajo, el cual establece que: “Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las características que especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo”, cuyo contenido es una norma “preceptiva” porque obliga a hacer algo. En este caso obliga a aplicar las leyes y principios relativos al trabajo cuando una persona labore bajo las circunstancias establecidas en el primer párrafo del artículo 18 del Código de Trabajo. Si se realiza un examen sobre la forma o modo en que una persona trabaja y se establece que efectivamente está trabajando bajo las características establecidas en el artículo 18 del Código de Trabajo, entonces necesariamente toda la relación entre el empleador y el trabajador tiene que regularse en sus “diversas fases y consecuencias” por los principios y leyes de trabajo. En este caso, la relación es de naturaleza o materia laboral y se tienen que aplicar todas las leyes laborales, especialmente las obligaciones labores que corresponde cumplir al empleador, las cuales constituyen derechos sociales irrenunciables para el trabajador.
La Corte de Constitucionalidad en doctrina legal asentada dentro de los expedientes de apelación de sentencias número 1486-2007 de fecha catorce de agosto del dos mil siete; 2365-2007 de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete; 3045-2007 de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, resguardando el principio tutelar de que todo acto que implique disminución, tergiversación o violación a derechos laborales mínimos son nulos de pleno derecho, se opone tajantemente a las simulaciones contractuales, a las formas alternas mercantiles de evadir obligaciones laborales, pero sobre todo precisa que no puede la nominación formal del contrato individual de trabajo ser razón para determinar su naturaleza, pues esta se define en la relación laboral, es decir, que aunque se formalice como plazo fijo, obra determinada, de servicios profesionales, si en la realidad de la prestación de servicio este reviste carácter de laboral a tiempo indefinido y por tanto inherente a esta, deben reconocerse los derechos que por antonomasia le son propios.
En sentencia dictada dentro del expediente 5773-2013 la Honorable Corte de Constitucionalidad ha indicado que “es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación labora, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente”.
En síntesis, si el trabajador tiene más de un contrato de servicios técnicos o profesionales, celebrados en forma consecutiva con el Estado de Guatemala en alguna de sus dependencias, ha adquirido los derechos que tienen los trabajadores con contratos indefinidos y los puede reclamar en la vía Judicial. 
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