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11 nov 2018

Incidente para Autorización de Terminación de contrato-Cómo contestar audiencia?

Cuando un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social se encuentra vigente y en consecuencia, también se encuentran vigentes las prevenciones y apercibimientos que se decretan simultáneamente, el patrono emplazado tiene prohibición de despedir trabajadores sin la autorización del Juez que conoce del Conflicto Colectivo y de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, en caso que el patrono quiera despedir trabajadores, el Juez debe tramitar éste asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.
Hasta principios del año dos mil dieciocho, los Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, cuando resolvían éstos incidentes lo hacían autorizando la terminación de contratos de trabajo, sin evaluar a conciencia si las solicitudes de autorización de terminación de contratos no eran meras represalias, obviando con ello la disposición establecida en el artículo 379 del Código de Trabajo, el cual establece claramente que "Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patrones y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos...". Estas resoluciones que autorizaban las terminaciones de contratos eran sumamente dañinas para los trabajadores, porque muchos empleadores privados, alcaldes y el propio Estado de Guatemala a través de sus entidades nominadoras, las utilizaban para destruir o debilitar movimientos de trabajadores o Sindicatos.
Sin embargo, a partir de la segunda mitad del año dos mil dieciocho, tanto la Corte Suprema de Justicia dentro de expedientes de acciones constitucionales de Amparo, como la Corte de Constitucionalidad dentro de expedientes de Apelación de Amparo, han ordenado revocar resoluciones judiciales dictadas dentro de Incidentes de autorización de terminación de contratos de trabajo, debido a que, tanto los Jueces de primera instancia de trabajo y Previsión Social como las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social han omitido el hecho que el patrono está obligado a probar que su solicitud de autorización de terminación de contratos de trabajo no constituye una represalia y que con la misma, no se pretende debilitar el movimiento;
Así por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en un caso concreto consideró que el postulante manifestó como agravios lo relativo a que la terminación de su contrato se debió a que él apoyó el conflicto colectivo, como miembro del sindicato y que el actuar de la parte patronal constituyó un acto de represalia en su contra, sin embargo el tribunal ad quem, únicamente indicó: <<…este Tribunal establece que la entidad nominadora ha cumplido con lo preceptuado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, toda vez que por encontrarse emplazada, la misma solicitó al Juez competente, autorización para dar por terminado el contrato del apelante, por motivos ajenos a discriminación o represalia…>>; las consideraciones emitidas por la autoridad impugnada, no guardaban relación con los agravios formulados por la parte apelante, pues en el marco de sus atribuciones como órgano de segunda instancia, debía analizar no únicamente lo expuesto por el recurrente, sino también verificar los medios de prueba que obraran dentro del proceso, para así poder arribar a una conclusión respecto a si la autorización para la finalización del contrato de trabajo se derivaba o constituía una represalia por la interposición del conflicto colectivo de carácter económico social, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, no obstante lo anterior, la autoridad impugnada omitió realizar dichas consideraciones, que devenían sustanciales para resolver la controversia conforme lo impugnado. En ése sentido también se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, que ha sostenido: <<…El deber de fundamentación de la sentencia, responde a que la actividad judicial está sometida a control de los actos de la administración pública, ya que el ejercicio de la potestad jurisdiccional es un acto público, teniendo dicha obligación su asidero legal en los artículos 12, 17, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) Por medio de la motivación, los órganos jurisdiccionales dan a conocer a los sujetos procesales, las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad de juzgar y a la vez se facilita su control mediante los recursos que procedan. Este derecho está implícito tanto en la Ley fundamental en el artículo 12, así como en instrumentos internacionales como, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14; y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 8. Lo expuesto tiene mayor relevancia, cuando mediante un fallo carente de motivación se está dejando sin efecto una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que tuvo contacto directo con el diligenciamiento de las pruebas, por el principio de inmediación procesal y sobre todo cuando éste si cumplía con las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la psicología…>>, por lo cual la Corte Suprema de Justicia consideró procedente el otorgamiento de la protección constitucional de Amparo, ya que la autoridad impugnada, al emitir el acto contra el cual se reclamaba en ésa instancia constitucional, vulnero el derecho de defensa y tutela judicial efectiva del postulante.
Por aparte, también la Corte de Constitucionalidad ha considerado que posee relevancia constitucional en un caso concreto, que una Sala denunciada, al emitir el acto reclamado, concluyera que era procedente autorizar a la entidad empleadora para finalizar unilateralmente la relación sostenida con un trabajador, omitiendo requerirle que comprobara fehacientemente los extremos sobre los cuales respaldaba su petición, específicamente lo relativo a que los servicios del trabajador ya no eran necesarios y la falta de fondos para pagar su salario, ya que al no acreditarse las circunstancias mencionadas, podría constituir indicio de represalia endilgada contra el empleado, motivo por el que, en el caso concreto, devenía obligatorio establecer la veracidad de aquellos extremos manifestados por la Municipalidad empleadora, puesto que la autoridad impugnada no podía resolver la situación sometida a su conocimiento de forma general, sin tomar en consideración la norma citada precedentemente. Por lo tanto, consideró que la autoridad denunciada no dilucidó fehacientemente, un aspecto jurídico que era indispensable establecer para determinar si la actuación del patrono constituía o no represalia contra el amparista, por lo que el proceder de la Sala cuestionada violó los derechos del postulante, y por éstas razones consideró procedente otorgar la tutela constitucional solicitada.
En virtud que hay tres fallos contestes en éste mismo sentido, se ha sentado Jurisprudencia que debe ser respetada por los Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con lo cual ya no será tan fácil la desarticulación de los movimientos reivindicativos ni de las organizaciones de trabajadores como tales.
Al momento que el Juez otorga audiencia al trabajador afectado, se debe hacer una clara y convincente exposición y en la medida de lo posible, demostrar la existencia de represalias por parte del patrono o la intención de debilitar o destruir el movimiento. 
El siguiente memorial tiene todos estos elementos y la fundamentación doctrinaria para sustentar la obligación patronal de demostrar que su solicitud no obedece a represalias, con lo cual se tratará que el Juez deniegue la solicitud de autorización de terminación de contrato.

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