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7 abr 2020

Acuerdo Ministerial 140-2020 Ministerio de Trabajo y Previsión Social en PDF

El día de hoy siete de abril de dos mil veinte fue publicado en el Diario de Centro América el Acuerdo Ministerial número 140-2020 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de fecha 23 de marzo de dos mil veinte por medio del cual se implementa el procedimiento electrónico para el registro, control y autorización de suspensiones de contratos de trabajo, que es una especie de "pausa" que se da en las relaciones obrero patronales, para no dar por terminado el contrato de trabajo. 

Hay que tener presente que en Guatemala la ley contempla varios tipos de suspensión de los contratos de trabajo, los cuales están establecidos en el capítulo VII del Código de Trabajo, en los artículos del 65 al 75.
De acuerdo a nuestra Ley Laboral, la suspensión de los contratos de trabajo puede ser: a) Individual parcial, cuando afecta a una relación de trabajo y una de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales (Art. 66); b) Individual total, cuando afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales (Art. 68); c) Colectiva parcial, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales (Art. 70) ; y d) Colectiva total, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales (Art.71).
En el caso del Acuerdo Ministerial 140-2020 consigna como Caso constitutivo de fuerza mayor el Estado de Calamidad decretado por el Gobierno de la República y establece que el Acuerdo es temporal y tendrá vigencia mientras persista la emergencia del COVID-19 en Guatemala.

LA SUSPENSIÓN INDIVIDUAL TOTAL DEL CONTRATO DE TRABAJO: 
Aunque el Acuerdo Ministerial no lo explica con claridad, la única causa para la suspensión individual total de un contrato de trabajo que se podría invocar por parte de un patrono en éste caso, sería la establecida en la literal a) del artículo 68 del Código de Trabajo, relativa a "Las licencias o descansos sin goce de salario que acuerden patronos y trabajadores;"... Es decir, que para poder invocar ésta causal, el patrono deberá probar que hubo un "acuerdo" con el trabajador, sin necesidad de ningún tipo de presión o coacción. En éste caso, también se debe tener en cuenta que el artículo 69 del Código de trabajo prescribe que "El derecho de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa no lo puede ejercer el patrono durante la vigencia de la suspensión individual, parcial o total....", es decir, que mientras esté vigente una suspensión individual de contrato de trabajo, el patrono no puede despedir sin causa justa a ningún trabajador, pero con justa causa si lo puede hacer en cualquier momento (si cometiera alguna falta de las contempladas en el artículo 77 del Código de Trabajo). Por su lado, el trabajador sí puede dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, durante la vigencia de la suspensión, siempre que dé el aviso previo de ley, y la terminación con justa causa la puede plantear omitiendo éste requisito.

LA SUSPENSIÓN COLECTIVA TOTAL DEL CONTRATO DE TRABAJO:
En éstos casos, ambas partes quedan relevadas de sus obligaciones fundamentales, sin responsabilidad para ellas. Al igual que en el caso anterior, el Acuerdo Ministerial 140-2020 tampoco explica con claridad la causal que puede invocar el patrono en éstos casos, pero obviamente sólo podrían serían las establecidas en las literales c) y e) del artículo 71 del Código de Trabajo. Estas se refieren a: c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono, es decir, si el patrono se ha visto afectado por la falta de materia prima para poder elaborar sus productos o prestar sus servicios, como consecuencia directa de las condiciones actuales en nuestro país; y e) Los demás casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo, como en el caso del estado de calamidad vigente en Guatemala, en el cual se ha impuesto restricción a algún tipo de empresas para que puedan operar: Ejemplo: los centros comerciales, los cines, etc. 

De conformidad con el Acuerdo Ministerial 140-2020, la suspensión individual de contratos de trabajo, debe ser registrado en el ministerio de Trabajo y Previsión Social en el formulario que pone a disposición de los usuarios en el sitio web www.mintrabajo.gob.gt y el trabajador (o cualquiera de las partes) podría refutar el supuesto acuerdo en caso que éste fuera falso o que para la celebración del mismo, se hubiera coaccionado-obligado mediante violencia al trabajador para firmarlo, siempre y cuando se refute dentro del plazo legal de la prescripción (30 días hábiles). 
En el caso de las suspensiones colectivas totales de contratos de trabajo, también se deberán solicitar por medio del mismo formulario y éste deberá estar firmado por patrono o representante legal, en el cual se debe incluir el nombre de los trabajadores suspendidos, objeto de la suspensión, así como CUI del DPI de los trabajadores, además que deberá incluir el número de cuenta bancaria y/o número teléfono celular, cargo o actividad y la fecha en que fueron suspendidos los trabajadores.
Adicionalmente, se debe incluir el documento de identificación de patrono o representante legal y personería, el número de inscripción patronal ante el IGSS, así como planilla reportada y pagada (cuando aplique); si tiene menos de 3 trabajadores, deberá informar el nombre, CUI y salario de sus trabajadores y si hay deficiencias subsanables, la IGT fijará plazo de 2 días. Vencido el plazo sin corrección, se declara abandonada la gestión. Todo será notificado por correo.
En teoría, todas éstas solicitudes deberán ser verificadas por la Inspección General de Trabajo, lo cual es bastante dudoso pues ni siquiera contestan las llamadas para denuncias. 
En todo caso, habrá que tomar en cuenta que las solicitudes por sí, no autorizan o convalidan la suspensión de los contratos de trabajo, pues de conformidad con el artículo 73 del Código de Trabajo, este surtirá efecto si el patrono comprueba plenamente ante la Inspección General de Trabajo la causa en que se funda, pero si la Inspección General de Trabajo llega a la conclusión de que no existe la causa alegada o de que la suspensión es injustificada, debe declarar sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
Mientras tanto, el Artículo 74 del Código de Trabajo establece que Durante la vigencia de una suspensión colectiva determinada por otras causas pueden darse por terminados los contratos de trabajo, siempre que hayan transcurrido más de tres meses, desde que dicha suspensión comenzó y que los patronos paguen las prestaciones de los artículos 82 u 84 (indemnización y prestaciones laborales) que correspondan a cada uno de sus trabajadores, o que éstos, en su caso, den el preaviso legal.



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